Dos dictámenes respaldan anular liquidaciones firmes del IIVTNU pagadas en 2018 tras ventas con pérdidas y una nueva doctrina del Supremo

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia ha emitido dos dictámenes que apuntalan un giro con consecuencias prácticas para los ayuntamientos y para los contribuyentes: la posibilidad de anular por revisión de oficio liquidaciones firmes de “plusvalía municipal” cuando la transmisión del inmueble se realizó sin incremento real del valor. Los pronunciamientos —Dictamen 004/26 y Dictamen 005/26, ambos aprobados en sesión del 7 de enero de 2026— se refieren a solicitudes presentadas por Caixabank, S.A. contra liquidaciones del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) giradas por los ayuntamientos de San Pedro del Pinatar y Mula, pagadas en 2018, pese a que las operaciones de venta se formalizaron con pérdidas relevantes.
El elemento común que da sentido a ambos casos es que el Consejo Jurídico asume como base el cambio jurisprudencial del Tribunal Supremo —mencionado expresamente en los dictámenes— que permite encajar estas situaciones en una causa de nulidad de pleno derecho del artículo 217.1.g de la Ley General Tributaria. El razonamiento, apoyado en la STS 339/2024, insiste en que no puede mantenerse en pie un tributo que graba una capacidad económica inexistente y que, por tanto, vulnera principios constitucionales como el de capacidad económica del artículo 31.1 de la Constitución.
Aunque los importes concretos de las liquidaciones analizadas son relativamente reducidos, ambos expedientes se leen como un precedente: si el criterio se consolida y se replica, puede multiplicar solicitudes similares dentro de los plazos y obligar a los consistorios a revisar cobros que hasta ahora se consideraban inatacables cuando habían adquirido firmeza.
San Pedro del Pinatar: venta por 21.680 euros y liquidación de 419,72
El Dictamen 004/26 analiza un expediente iniciado ante el Ayuntamiento de San Pedro del Pinatar. Según los antecedentes recogidos por el Consejo Jurídico, Caixabank —a través de su apoderado— solicitó en agosto de 2022 la revisión de oficio por nulidad de pleno derecho de una liquidación del IIVTNU correspondiente a una finca registral con referencia catastral concreta, cuyo impuesto se pagó en noviembre de 2018. La petición se fundamenta en que la transmisión que motivó el tributo se produjo sin que existiera ganancia real.
En el relato del dictamen se explica que la entidad Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid se adjudicó el inmueble por 64.150 euros en 2009, en el marco de una ejecución hipotecaria. Años después, tras operaciones societarias y transmisiones internas del patrimonio empresarial entre entidades del grupo, el inmueble terminó en una operación de venta formalizada en 2017 por 21.680 euros. Pese a ese descenso evidente respecto al valor de adjudicación, el ayuntamiento liquidó el IIVTNU por 419,72 euros, que la entidad abonó en tiempo y forma.
El Consejo Jurídico recoge además que, pese a tratarse de una liquidación firme por falta de impugnación en su momento, la solicitud de revisión se presentó dentro del margen temporal señalado en el expediente: la revisión se instó el 25 de agosto de 2022, antes de que transcurrieran cuatro años desde el pago del impuesto en 2018, un detalle que aparece como relevante para descartar la prescripción de acciones en el marco de este procedimiento excepcional.
La conclusión del dictamen es favorable a la estimación de la revisión de oficio, al entender que la liquidación está incursa en la causa de nulidad de pleno derecho del artículo 217.1.g LGT, con los efectos inherentes, lo que abre la puerta a la devolución del ingreso indebido conforme a los trámites aplicables.
Mula: compra por 91.148 euros, venta por 10.652 y plusvalía de 237,09
El Dictamen 005/26 se centra en un supuesto muy similar en el Ayuntamiento de Mula, también a instancia de Caixabank. En este caso, la solicitud se presentó en septiembre de 2022 y se refiere a una liquidación del IIVTNU correspondiente a una finca registral concreta cuyo impuesto se pagó el 28 de noviembre de 2018.
El expediente describe una pérdida patrimonial todavía más llamativa que en el caso de San Pedro del Pinatar. La entidad financiera adquirió el inmueble en 2009 por 91.148,42 euros (en dación en pago de deudas, según el dictamen) y lo vendió el 27 de julio de 2017 por 10.652 euros, lo que el propio documento cuantifica como una pérdida de 80.496,42 euros. Aun así, el Ayuntamiento giró una liquidación de plusvalía municipal por 237,09 euros, que fue abonada.
El dictamen recoge que el representante de la entidad articuló su petición en distintas causas, incluyendo referencias a tutela judicial efectiva y a la inconstitucionalidad declarada por la STC 59/2017 respecto a determinados preceptos del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales cuando someten a tributación situaciones sin incremento de valor. Pero el núcleo del análisis —como en el caso anterior— termina pivotando sobre la posibilidad de encajar la nulidad en el artículo 217.1.g LGT, a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo que el propio Consejo Jurídico reproduce y cita como fundamento.
En este punto, el dictamen enfatiza la idea de que mantener liquidaciones que gravaron una riqueza “ficticia” perpetuaría una lesión de principios constitucionales, y que no existe un interés jurídico digno de protección que se oponga a la revisión de oficio en supuestos como este, según el pasaje reproducido de la STS 339/2024.
La conclusión del Consejo Jurídico es, de nuevo, favorable: dictamina a favor de estimar la revisión de oficio y anular la liquidación por estar incursa en la causa de nulidad del artículo 217.1.g LGT, con sus efectos inherentes.
Un precedente con impacto municipal y “efecto llamada”
Más allá de los dos casos concretos, el interés público de estos dictámenes está en el mensaje que trasladan: la “plusvalía municipal” no puede exigirse cuando no ha existido incremento del valor del terreno, y el cauce para corregir liquidaciones firmes —que hasta hace poco parecía prácticamente cerrado— se ensancha con el cambio de doctrina que el Consejo Jurídico aplica de forma expresa en ambos expedientes.
Los dos dictámenes también dibujan una ruta administrativa que puede repetirse en otros municipios: solicitudes de revisión de oficio dentro de plazo desde el pago, expedientes inicialmente orientados a desestimar que se reencauzan tras la nueva jurisprudencia, informes jurídicos internos que incorporan el criterio del Supremo y, finalmente, dictamen preceptivo favorable del órgano consultivo regional.
Con estos antecedentes, el debate se desplaza inevitablemente al terreno local: cuántas liquidaciones similares pueden estar en condiciones de ser revisadas y qué impacto puede tener en las arcas municipales si se generalizan peticiones de devolución, especialmente en operaciones de los años previos al rediseño normativo posterior. En paralelo, para contribuyentes y asesores, el doble pronunciamiento del Consejo Jurídico ofrece un argumento de peso —al menos en la vía administrativa— para intentar revertir cobros que, pese a haber sido abonados, descansaban sobre una “plusvalía” inexistente.
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